Fallo ratificó que las jubilaciones no pagan ganancias y ordenó el cese del descuento y la devolución de los montos restados

El fallo hizo lugar a la demanda de declaración de inconstitucionalidad que interpuso una jubilada solicitando que se condene a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) al cese del cobro del Impuesto a las Ganancias y la devolución de los importes cobrados. Se destacó que “el haber previsional no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, con independencia de su denominación legislativa: impuesto a las ganancias, impuesto cedular o impuesto a los ingresos personales”.

El juez federal Daniel Alonso, a cargo del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, resolvió “hacer lugar a la demanda interpuesta por LLN, y en su mérito declarar, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en la ley 20.628 y su modificación dispuesta por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743, de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por ARCA… al respecto”.

Además, dispuso que “la accionada proceda a reintegrar a la parte actora, en el término de diez días de notificada la presente, los montos que se le hubieren retenido en tal concepto, desde que la parte actora accedió a su beneficio previsional, por los períodos no prescriptos y según lo que resulte de las retenciones efectivamente practicadas y recibidas por ARCA (ex AFIP), y hasta su efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA…”.

Asimismo resolvió “ordenar se notifique, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación a la parte actora” y le impuso las costas del proceso a la demandada.

Alonso intervino en ante la “formal demanda de declaración de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero – Dirección General Impositiva (ARCA) (Ex AFIP)” que interpuso una jubilada solicitando, “para el caso particular”, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias, sus reformas texto según leyes 27346 y 27743, y cualquier otra norma, resolución circular o reglamento dictadas al respecto.

La demandante alegó que “la retención efectuada en su haber, en concepto de impuesto a las ganancias, es incompatible con los derechos de raigambre constitucional”, indicó que “la normativa que establece el tributo parte de un error, al considerar las jubilaciones y pensiones como ganancias, afectando de esta manera, el carácter alimentario de los beneficios de la seguridad social, y el derecho de propiedad. Hace reserva del caso federal”. ARCA se allanó a la demanda interpuesta, la actora contestó el traslado ordenado y “al carecer el allanamiento de efectos”, los autos continuaron según su estado quedando en estado de resolver.

Finalidad esencial del haber jubilatorio

Alonso sostuvo que “como primer punto debe tenerse en consideración que el haber previsional, tiene por finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía. La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad”.

Doble tributo

El juez adicionó a aquello “el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy jubilado- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado, el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó”.

Alonso sostuvo que “… no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, como he dicho con anterioridad su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa”. (APFDigital)

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