domingo, diciembre 22, 2024
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    Confirmaron la sentencia de absolución de Winderholler, Waigel y Robles 

    La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia resolvió por mayoría hacer lugar a la impugnación extraordinaria presentada por la defensa de Leonor Evangelina Winderholler, Ariel Jesús Robles y Jorge Jesús Waigel.

    De esta manera se revocó la resolución la Sala I de la Cámara de Casación que dejaba sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, integrado por los vocales Pablo Vírgala, Gustavo Pimentel y Alejandro Grippo, que el 8 de marzo de 2021 dispuso absolver a Winderholler, Waigel y a Robles del delito de peculado. La causa contra Robles, ex intendente de Crespo, fue en el marco de la entrega de subsidios en materiales para la construcción y refacción de vivienda a personas de escasos recursos. La Sala Penal, entendió que no se está en presencia de la figura del peculado, debido a que no se constató ninguna acción que lo acredite.

    El vocal Daniel Carubia y la vocal Claudia Mizawak propiciaron  hacer lugar a la impugnación extraordinaria, mientras que el vocal Miguel Ángel Giorgio expresó su rechazo,
    En los fundamentos de su voto, Carubia sostuvo  que en esta causa “bajo ningún punto de vista estamos en presencia de un caso de corrupción pública en los -desmedidos- términos con el que fue concebido por la Cámara Casación”, en virtud de una serie de razones que expuso en sus fundamentos.

    El vocal afirmó  que el veredicto del Tribunal de Juicios y Apelaciones, que absolvió a los imputados del delito de peculado, lejos está de aparecer como una visión parcializada de la plataforma fáctica presentada, al resolver de conformidad con la prueba producida -suspicaz y deliberadamente retaceada por la parte denunciante-, cumpliendo con su deber de revelar acabadamente los motivos y razones en los cuales basa su resolución final absolutoria, luego de haber apreciado la totalidad del abanico probatorio y considerar la integridad de las pruebas que desvirtuaron y terminaron fulminando irrefutablemente la hipótesis de la acusación.

    También expresó que el Derecho penal debe ser el último instrumento al que se acude para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas y, en tal sentido, no se advierte en estas las actuaciones que, a lo largo de estos años, el Tribunal de Cuentas de la provincia, haya efectuado objeción alguna respecto de la forma y metodología seguida, del otorgamiento de los subsidios.

    Carubia, afirmó que la Administración Pública no sólo puede, sino que, además, debe garantizar la vigencia y eficacia de la Constitución, los principios, valores superiores y derechos fundamentales, siendo una de esas formas de cumplir con la ineludible carga constitucional, la asistencia social, por lo cual, mal puede reprochársele jurídicamente el proceder puesto de manifiesto por los encartados al asistir con materiales a personas necesitadas, más allá de cierta desprolijidad administrativa de tipo formal si se quiere y que no pasa más allá de eso mismo. De allí que la idea de la configuración sea el del delito de peculado, parece estar alejada de toda razón, no solamente jurídica, sino hasta humanitaria, y mucho más distante aún de hechos de corrupción, toda vez que, al no encontrarse expresamente reglada en la Ordenanza N° 03/03 la entrega «en especie» del socorro estatal, nada impedía que -ante situaciones plenamente justificadas-, la ayuda oficial provenga de la entrega de materiales.

    Asimismo, consideró que el Tribunal de Juicio no evaluó ningún tipo de irregularidad, porque sencillamente no se acreditó que existiese, Y puntualizó que “no estamos técnicamente en presencia de la figura del peculado, al no constatarse la concreción de ninguna de las acciones descriptas por el tipo penal en cuestión, y si bien podría encasillarse exclusivamente en el marco de una discusión dogmática sobre los alcances del mismo, no podemos dejar de interrogarnos cuál es la política criminal que se sigue para situaciones como estas”.

    A su turno, la vocal Claudia Mizawak adhirió al voto de Carubia y destacó la superlativa importancia de la manda Convencional de combatir la corrupción, la relevancia del principio de legalidad administrativa como norte de actuación para los funcionarios del Estado y la consecuente obligación de ajustar la conducta de los funcionarios a procedimientos reglados, máxime cuando se trata de la gestión de bienes públicos confiados a su custodia.

    En este caso, sostuvo, se comprobó que la entrega de materiales, como forma de subsidio con fines sociales y humanitarios, no estaba reglamentada; sino que se regía por una metodología compartida por las distintas gestiones municipales y que pudo reconstruirse en el juicio.

    Mizawak, afirmó que nunca los bienes bajo custodia de los funcionarios implicados se colocaron en situación de peligro o fuera de la órbita de control del Estado municipal, tampoco se alegó ni probó el quebranto a la probidad que han de observar los funcionarios, ni la generación de un perjuicio patrimonial. En virtud de estos elementos, no se configuró, la tipicidad objetiva de los sustratos fácticos atribuidos a los imputados.

    El peculado es un delito que se configura cuando se procede a «separar», «apartar» o «extraer» fondos de la administración pública, en incumplimiento de los fines y objetivos estatales; elementos que, evidentemente, en el presente caso, no se han acreditado, sentenció la vocal.

    Por su parte, el vocal Miguel Ángel Giorgio, quien propició el rechazo del recurso presentado, entendiendo que el razonamiento efectuado por la Cámara de Casación “exhibe una coherente fundamentación basada en los acontecimientos comprobados, derivando en una conclusión lógica”.

    Sostuvo, que en esa sentencia, se analizó en primer lugar la metodología empleada en el fallo absolutorio del Tribunal de Juicio para abordar la cuestión planteada y a partir de allí – luego de un extenso y cuestionado desarrollo acerca de los delitos de corrupción – estudió párrafo a párrafo la sentencia, desmenuzando exhaustivamente sus argumentos y concluyendo que resultaba desprovista de una valoración integral del marco normativo y de la prueba, con el vicio evidente del agregado de elementos hipotéticos que no se apoyan en el material probatorio reunido en autos.

    En sus fundamentos, Giorgio destacó que no existe duda alguna acerca del deber estatal establecido por la Constitución Nacional como Provincial que dispone que el Estado promoverá las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los habitantes a una vivienda digna; lo jurídicamente reprochable es, al menos, la desprolijidad con la que se llevaron a cabo esas daciones.

    Giorgio entendió que los funcionarios públicos, conocedores de las normas de ética que atañen a su función, no podían otorgar subsidios de la manera que lo hicieron, desprovistos de formalidades y controles, pretendiendo ampararse en el mero cumplimiento de una benemérita manda constitucional.

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